Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1449/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1449/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1449-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1449/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1449 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-15925.

 

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 29 de julio de 2024, que rechazó una demanda presentada en contra del artículo 138 (parcial) de la Ley 201 de 1995, “[p]or la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”.

 

Accionantes: William Arcesio Salazar Valencia y Milton Armando Gómez Cardozo.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por los señores William Arcesio Salazar Valencia y Milton Armando Gómez Cardozo en contra del auto del 29 de julio de 2024, a través del cual se rechazó una demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          La demanda.

 

1.            El 12 de junio de 2024, los señores William Arcesio Salazar Valencia y Milton Armando Gómez Cardozo presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 138 (parcial) de la Ley 201 de 1995, por la presunta vulneración de los artículos 125 y 209 del texto superior.

 

2.            La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte con el número de expediente D-15925, siendo posteriormente asignada en su estudio a la magistrada Diana Fajardo Rivera, en sesión de Sala Plena del 20 de junio de 2024. El texto normativo que se acusa es aquél que se resalta y subraya a continuación:

 

“Ley 201 de 1995

(julio 29)

Diario Oficial 41.950 del 2 de agosto de 1995

 

Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA: (…)


Artículo 138. Encargo de los servidores públicos en carrera. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual

 

3.                 Como previamente se mencionó, los demandantes alegan que la expresión acusada es contraria a los artículos 125 y 209 Constitución, por lo que solicitan condicionar su rigor normativo al entendido de que el vocablo “podrán”, se refiere a un deber y no a una simple facultad del Defensor del Pueblo.

 

4.                 Bajo esta consideración, los accionantes plantean un cargo único, el cual se concreta en señalar que la citada autoridad ha venido entendiendo el precepto legal que se acusa como una “facultad”, lo que ha ocasionado, en las dos últimas administraciones de la Defensoría del Pueblo, “el ejercicio grosero de la función nominadora”[1]. Por ello, proponen a la Corte el siguiente problema jurídico: “¿En la aplicación [del artículo] 138 de la ley 201, el nominador debe entender la palabra podrán como un deber o como una facultad al momento de promover los encargos de los Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo?”[2].

 

5.                 Según se advierte, el texto de la demanda se divide en tres bloques. En el primero, denominado “fundamentos fácticos” (pp. 2-5), los accionantes denuncian que, “[e]n los últimos años, el Defensor del Pueblo en cabeza de sus directivos y la subdirección de talento humano retiran y nombran a servidores en un ejercicio arbitrario, desconociendo el principio del mérito”[3]. Para ilustrar este punto, citan varias solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de petición por servidores de la entidad, así como decisiones judiciales, estas últimas proferidas en desarrollo del medio de control de nulidad electoral o de nulidad y restablecimiento del derecho, que habrían sido adoptadas por autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Este acápite concluye con la apreciación de que el debate propuesto mantiene un interés continuo y en el que se “(…) invita a la Honorable Corte (…) a definir el debate entre los servidores de la entidad y los directivos de la Defensoría del Pueblo, en casos en los cuales los servidores se sienten vulnerados en sus derechos, frente a la entidad que ha venido utilizado el ‘deber’ nominador como una ‘facultad’ de privilegio (…)”[4].

 

6.                 El segundo bloque de la demanda se designa como “fundamentos jurídicos” (pp. 5-16) y trae consideraciones generales sobre la concepción de la carrera administrativa y sus distintas clases, así como la transcripción de varios artículos de la Ley 909 de 2004[5]. Este capítulo también incluye una referencia al origen de la institución de la Defensoría del Pueblo y el recuento de algunas providencia de la Corte que los demandantes estiman pertinentes para entender el sistema de carrera administrativa en Colombia, entre las que se destacan las sentencias SU-917 de 2010 y C-102 de 2022.

 

7.                 Por último, el tercer bloque se concentra incluir apartes de la sentencia C-319 de 2010 (pp. 16-18), para concluir que “la situación jurídica surgida de la lista de elegibles de un concurso de méritos es similar a la nacida en el evento de no haberse surtido dicho concurso, al hacer los encargos y nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera[6] Con este propósito, se afirma que los directivos y defensores regionales deberían recurrir a la “escalera con los servidores para suplir los cargos vacantes”[7], mediante el sistema del encargo o la provisionalidad, y no mediante la designación de personas con menos competencias, como ha ocurrido en las dos últimas administraciones de la Defensoría del Pueblo[8].

 

B.           Inadmisión de la demanda.

 

8.            En auto del 8 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora Diana Fajardo Rivera inadmitió la demanda, al considerar que se incumplen con las cargas que se exigen para entender debidamente formulado el concepto de la violación:

 

(i)        En cuanto a la carga de claridad, se específica que no es posible entender el alcance de la controversia propuesta, en la medida en que parecería que los demandantes cuestionan múltiples interpretaciones realizadas al texto legal impugnado por diferentes autoridades, sin que se pueda identificar a cuál de ellas –en concreto– se refieren. Así, al inicio, se reseña el criterio de aplicación que le estaría dando el Defensor del Pueblo a la disposición que se cuestiona; luego daría la impresión de que se reprocha las decisiones adoptadas por jueces de lo contencioso administrativo; y, finalmente, se pide a la Corte que defina el debate “(…) entre los servidores de la entidad y los directivos de la Defensoría del Pueblo”[9].

 

(ii)      En lo que respecta a la carga de certeza, se señala que la demanda no realiza un reproche de constitucionalidad  frente al texto legal impugnado, sino sobre su aplicación en casos concretos, por ejemplo, cuando se afirma que “se está disponiendo arbitrariamente de la facultad del nominador, reglada por la constitución política con el principio del mérito y los principios de la función pública”, o cuando se dice “(…) que lo que está ocurriendo en las dos últimas administraciones es el ejercicio grosero de la función nominadora del servidor”. Para la magistrada sustanciadora, tales manifestaciones indican que los actores cuestionan interpretaciones subjetivas y equivocadas de la norma, mas no su sentido literal.

 

(iii)   En lo relativo a la carga de especificidad, (a) se explica que a la Corte no le asiste pronunciarse sobre interpretaciones o procesos de aplicación de las normas demandadas, salvo que ello involucre problemas de rango constitucional. En tal caso, es obligación del accionante demostrar que la interpretación censurada es consistente, consolidada y relevante. Sin embargo, ninguno de estos supuestos se acreditan en el caso bajo examen. A ello se agrega que (b) los argumentos dados son vagos y generales, pues se sustentan en expresiones ambiguas, como lo son las referentes a las “malas prácticas” o las “decisiones arbitrarias”. También se precisa que (c) que se incluyen en la demanda extensas citas jurisprudenciales, pero no se desarrolla su relación respecto del cargo propuesto. Finalmente, (d) no se justifica la supuesta conexión que existe con lo resuelto en la sentencia C-319 de 2010, ya que “si bien [se] estudio una norma de la Ley 201 de 1995, se trató del artículo 145 que reguló la utilización de la lista de elegibles para realizar nombramientos en propiedad, como un sistema de ingreso por méritos a la carrera administrativa de la Defensoría (…). Lo que, en principio, no es equivalente a la norma que se demanda ahora y que busca suplir vacantes temporales mediante nombramientos provisionales.”[10]

 

(iv)    Frente a la carga de pertinencia, la magistrada sustanciadora afirma que la acusación parece enfocarse en el reproche de casos concretos, sin que se aborde el planteamiento de un problema de constitucionalidad. Ello porque se citan distintos pronunciamientos judiciales, y se alude de modo permanente al mérito. A lo anterior se agrega que no se justifica la amplia transcripción de varias disposiciones de la Ley 909 de 2004, y “si se pretende con ello posicionarlas como un parámetro de control (…), lo cual no tendría asidero”[11].

 

(v)      Por último, se concluye que en la medida en que la demanda no supera los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, no permite generar siquiera una duda mínima sobre la falta de ajuste constitucional de la norma acusada, por lo que tampoco se acredita el cumplimiento de la carga de suficiencia.

 

9.            Como consecuencia de la inadmisión de la demanda, la magistrada les concedió a los demandantes el término de tres (3) días hábiles para que, si a bien lo tenían, realizarán la subsanación de la misma.

 

C.          Subsanación de la demanda.

 

10.        El 12 de julio de 2024, los accionantes presentaron escrito de subsanación, en el que indicaron lo siguiente:

 

(i)        En cuanto a la claridad de la demanda, los accionantes señalan que buscan un fallo modulado, en el que se analice la interpretación que se le debe dar a la palabra “podrán”, pues ella está siendo usada de “forma heterogénea” por los actos jurídicos tanto administrativos como judiciales. Se precisa que lo que se reprocha “es la interpretación de la norma que realiza el Defensor del Pueblo” y que no se busca que la Corte defina una “disputa específica entre servidores y directivos del Ministerio Público”[12].  

 

(ii)      En lo que respecta a la carga de certeza, se afirma que “no se pretende reprochar el contenido del [artículo] 138 [de la] Ley 201, [pues] (…) la intención es que la sentencia sea modulativa, es decir que de forma expresa la (…) Corte (…) defina si el vocablo ‘podrán’ es una facultad del Defensor del Pueblo o es un deber”[13].

 

(iii)   Frente a los problemas de especificidad, y luego de referir al Estado Social de Derecho y a la magistratura moral, se sostiene que “(…) la posición de la Defensoría del Pueblo de asumir el vocablo ´podrán’ como una facultad, involucra un grave problema de rango constitucional. Debe existir dentro de la estructura del Estado unanimidad del alcance que debe tener la expresión dentro del artículo; todo eso dentro del principio de legalidad y con él la seguridad jurídica consagrada en la Constitución Política de 1991. (…) // Nos parece necesario que la honorable Corte constitucional indique puntualmente cuál es el alcance de la magistratura moral del Defensor del Pueblo y su responsabilidad frente a hacer cumplir la Constitución Política de Colombia”[14].

 

En seguida, los accionantes se refieren a la función pública, y concluyen que ella se pone en riesgo cuando el vocablo “podrán” se utiliza como sinónimo de facultad, pues ha permitido “malas prácticas” y “decisiones arbitrarias”, que generan una violación de los principios propios de la citada función[15]. Más adelante se exponen consideraciones sobre el mérito y se invoca la condición de precedente de la sentencia C-319 de 2010, pidiendo a la Corte que le dé un alcance a la interpretación de la expresión “podrán” dentro del artículo 138 de la Ley 201, en línea con señalar que se trata de un deber y no de una facultad[16].

 

D.          Rechazo de la demanda.

 

11.        En proveído del 29 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda presentada por los ciudadanos William Arcesio Salazar Valencia y Milton Armando Gómez Cardozo. Sobre el particular, se concluyó que, aunque los accionantes avanzaron en la cargas de claridad y certeza, en la acusación persisten los problemas de especificidad, pertinencia y suficiencia, que impiden la consolidación de al menos un cargo apto de inconstitucionalidad.

 

12.        En lo referente a la especificidad, se afirma que los argumentos siguen siendo vagos y generales, pues sólo existe una consideración abstracta sobre la función pública y la enunciación de varios de sus principios, así como respecto del mérito y de la magistratura moral, sin una explicación mínima sobre la violación de las cláusulas constitucionales que los regulan. En este sentido, el auto sostiene que, por ejemplo, no se explica “por qué la norma del encargo vulnera el principio del mérito y la función pública, y qué importancia tiene la reflexión sobre la ‘magistratura moral’ del Defensor del Pueblo con el objeto de la demanda”[17].

 

13.        Respecto de la pertinencia, se señala que los accionantes se limitaron a realizar transcripciones de sentencias, sin explicar por qué son relevantes para el objeto específico de la demanda. Es más, nuevamente se invoca la sentencia C-319 de 2010, pero sin responder al cuestionamiento que se hizo en el auto inadmisorio, “sobre las diferencias que en principio surgen entre la norma que allí estudió la Corte y el objeto de la presente demanda”. Por lo demás, la insistencia en que la expresión “podrán” ha permitido “malas prácticas” y “decisiones arbitrarias”, lejos de consolidar la existencia de un cargo de inconstitucionalidad, lo que plantea es un problema de aplicación de la norma en casos concretos.    

 

14.        Finalmente, no se satisface la carga de suficiencia, tanto por las razones ya expuestas, como por la circunstancia de que la demanda se limita a plantear “una dificultad frente a decisiones concretas al interior de la Defensoría del Pueblo, lo que no es objeto de un proceso de inconstitucionalidad”[18].

 

E.           Recurso de súplica.

 

15.        El 5 de agosto de 2014, los demandantes presentaron recurso de súplica en contra del auto de rechazo del día 29 de julio de 2024. En su escrito, en primer lugar, cuestionan la exigibilidad de las cargas requeridas para consolidar el concepto de la violación, pues con ello, a su juicio, se están desconociendo sus derechos políticos, se les exige elaborar “verdaderos tratados de derecho constitucional”[19], se ven compelidos a recurrir al auxilio oneroso de un profesional del derecho, y se les vulnera su derecho de acceso a la justicia, con requisitos desproporcionados que no aparecen descritos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Por tal motivo, apelan a la aplicación del principio pro actione.

 

16.        En segundo lugar, se refieren a los reproches planteados en el auto de rechazo, en los siguientes términos:

 

(i)        Primero, dan respuesta a la pregunta de por qué la norma del encargo vulnera el principio del mérito. En este sentido, afirman que “la entidad utiliza la palabra podrán como una facultad (…) [y con ello] (…) 1. No hace un análisis de las hojas de vida de los servidores, [y] (…) no mide la experticia de los servidores que llevan años desempeñando o participando en la función de los cargos a proveer. // 2. Nombra de fuera de la entidad sin ningún tipo de acto administrativo motivado ciudadanos con experiencia diversa[,] sin conocimiento mínimo de la doctrina de los derechos humanos. // 3. Desestabiliza funcionalmente la dinámica de la entidad, ya que servidores expertos son reemplazados por personas no idóneas”[20].

 

En seguida se pronuncian sobre la pregunta de por qué la norma del encargo vulnera la función pública. Sobre el particular, mencionan “(…) que si no se respeta el deber en el vocablo ‘podrán’ y se manipula la disposición legal como una función, la función pública se ve socavada con servidores no aptos para el desempeño de la función constitucional, y con ellos los principios de la función pública se ven amenazados y violados”[21].

 

Con base en lo anterior, los accionantes manifiestan que el Defensor del Pueblo es la personificación de la moral pública en la Constitución de 1991, y que ella se ve afectada cuando se permite sus acciones despóticas, como ocurre con la decisión recurrida.

 

(ii)      Segundo, los demandantes cuestionan las exigencias realizadas en el punto de la pertinencia, ya que las califican como una “(…) limitación al derecho de acceso a la justicia y transgreden el Estado Social de Derecho”[22].

 

(iii)   Tercero, se reitera que la expresión “podrán” tendría que ser aplicada como un deber del nominador, y ello exige llenar las vacantes con los servidores de la propia entidad. Tal argumentación es clara y obvia, por lo que no deberían tener que verse limitados por cargas insoportables.

 

(iv)    Cuarto, “[e]l juicio abstracto es obvio, al determinar la Corte (…) que el término ‘podrán’ no es facultad discrecional sino un deber con el cual se pone de manifiesto el Estado Social de Derecho, la primacía de la Constitución, el principio del mérito con el fin de defender la idoneidad y el cumplimiento de los principios de la función pública para el correcto desarrollo de las funciones de la entidad (…)”[23] se satisface los mandatos del constituyente de 1991.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.          Competencia.

 

17.        La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, reglamento interno de esta corporación.

 

B.           Finalidad del recurso de súplica.

 

18.        El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[24].

 

C.          Procedencia del recurso de súplica.

 

19.        Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia[25]; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[26].

 

D.          Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

 

20.        Legitimación por activa. Se considera que se cumple con este requisito, en tanto que los sujetos que acuden al recurso de súplica son los mismos ciudadanos que instauraron la respectiva demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-15925.

 

21.        Oportunidad. En informe del 8 de agosto de este año, la Secretaría General de la Corte reportó que el auto de rechazo del 29 de julio de 2024 fue notificado mediante estado del 31 de julio siguiente, y que su término de ejecutoria se surtió entre los días 1, 2 y 5 de agosto del año en cita. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso en la última de estas fechas, esto es, el 5 de agosto de 2024, se considera que su presentación es oportuna, dado que tuvo ocurrencia dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

 

22.        Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el recurrente no cumple con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso, ya que la argumentación propuesta no está orientada a identificar un yerro en la valoración de la demanda y su corrección, propósito que justifica la existencia de este medio de impugnación, sino que apunta, de manera tardía, a dar respuesta a los requerimientos que, en su momento, se formularon en el auto inadmisorio o que se plantearon como razones para justificar el rechazo de la demanda. En efecto, y por fuera de la etapa prevista para la corrección, en el recurso de súplica (i) se brindan nuevas razones para sustentar la supuesta violación al principio del mérito y a los mandatos constitucionales que rigen la función pública, con la idea de dar respuesta a los cuestionamientos que, en términos de especificidad y pertinencia, se realizaron por la magistrada sustanciadora, desde el auto inadmisorio y que se concretaron en la providencia de rechazo, como ocurre con la réplica a los interrogantes sobre los motivos por los cuáles se desconoce con la norma del encargo el principio del mérito y la función pública, y la relación que tendría la magistratura moral con el objeto de la demanda. A lo anterior se agrega (ii) la referencia al Estado Social de Derecho y a su aparente transgresión con el texto legal acusado.

 

23.        En este orden de ideas, se advierte por la Corte que la adición de razones de inconstitucionalidad y la respuesta extemporánea a los requerimientos realizados desde la inadmisión, se constituyen en elementos ajenos a la carga argumentativa que rige el recurso de súplica, pues su finalidad no es controvertir el razonamiento expresado por esta corporación en el auto de rechazo de la demanda, sino la de subsanar la misma, etapa procesal que fue debidamente agotada el 15 de julio de 2024, como consta en el expediente.

 

24.             Visto lo anterior, la Sala Plena de este tribunal encuentra que se debe rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda del 29 de julio de 2024, por cuanto el escrito presentado por los accionantes para soportar el recurso no contiene ningún argumento para justificar que el citado auto de rechazo desconoció los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen la admisión de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

25.             En este punto, por lo demás, debe aclararse que la exigencia de las cargas que permiten consolidar el concepto de la violación no corresponden, como lo sugieren los accionantes, a un desconocimiento de sus derechos políticos y de acceso a la justicia, o a una carga desproporcionada dirigida a exigir la elaboración de tratados de derecho constitucional. Por el contrario, lo que se pretende garantizar es el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella.

 

26.             Desde esta perspectiva, no son de recibo los argumentos según los cuales este tribunal está exigiendo la contratación de abogados o les está imponiendo a los ciudadanos requisitos en la formulación de la demanda que no se avienen con lo previsto en la Constitución y la ley. Primero, porque el artículo 40 del texto superior, al consagrar de manera genérica los derechos políticos de los ciudadanos, no restringe el ejercicio interpretativo que respecto de su alcance puede realizar esta corporación, en especial, cuando se advierte que su consagración opera bajo la premisa básica de un mandato de optimización. Segundo, porque las remisiones a los artículos 241 y 242 de la Constitución, en lo que corresponde a la acción pública de inconstitucionalidad, no excluyen la posibilidad del Legislador de desarrollar la forma como tal vía se canaliza en términos procesales, lo que se constata, precisamente, en el Decreto 2067 de 1991[27], el cual exige que toda demanda debe consagrar “las razones por las cuales” los textos constitucionales se consideran infringidos.

 

27.             Tercero, el citado requisito es el que ha sido objeto de precisión por la Corte, en ejercicio de la facultad interpretativa propia de toda autoridad judicial, indicando que las “razones” deben tener un mínimo de argumentación que justifique la acusación que se hace a la norma demandada, puesto que no cabe un ataque indeterminado, abstracto y global, en el que se asuma de oficio el control de constitucionalidad que, por regla general, como lo impone el propio texto superior, se sujeta a la presentación de una demanda en forma. Por ello, a diferencia de lo expuesto en el recurso de súplica, esta corporación ha señalado que las cargas mínimas que se exigen en la formulación de las razones, bajo ninguna circunstancia implican una negación de los derechos políticos de los ciudadanos o de su acceso al sistema de justicia. Así, en la sentencia C-777 de 2010, se dijo que:

 

“(…) la Corte ha insistido también, como se expresó más arriba, en que la consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, y evitar un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. En este orden de ideas, ‘la presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate’. (…)”

 

28.        En conclusión, y en la medida en que no se satisface el requisito de la carga mínima de argumentación respecto del escrito radicado por los accionantes el 5 de agosto de 2024, se procederá a rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo del día 29 de julio del año en cita proferido por parte de la magistrada Diana Fajardo Rivera, en el expediente D-15925[28]. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que: “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien [pueden los accionantes] presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991”[29].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero: Por las razones expuestas en el presente auto, RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por los señores William Arcesio Salazar Valencia y Milton Armando Gómez Cardozo en contra del auto del 29 de julio de 2024 proferido por la magistrada Diana Fajardo Rivera, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra del artículo 138 (parcial) de la Ley 201 de 1995, “[p]or la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”.

 

Segundo:  A través de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles que contra ésta no procede recurso alguno.

 

Tercero:  Una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en el presente auto, ARCHIVAR el expediente D-15925.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Escrito de demanda, p. 18.

[2] Escrito de demanda, p. 1.

[3] Escrito de demanda, p. 2.

[4] Escrito de demanda, p. 4.

[5] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones

[6] Escrito de demanda, p. 17.

[7] Escrito de demanda, p. 18.

[8] Los accionantes afirman que: “Las malas prácticas asumidas por el Defensor del Pueblo, vienen desde la administración anterior, con antelación no se conocen decisiones arbitrarias, por el contrario, se había énfasis en la escalera por mérito para la promoción y nombramiento en los cargos de la entidad”. Escrito de demanda, p. 2.

[9] Auto inadmisorio, p. 5.

[10] Auto inadmisorio, p. 7.

[11] Auto inadmisorio, p. 7.

[12] Escrito de corrección, p. 2.

[13] Escrito de corrección, p. 2.

[14] Escrito de corrección, p. 4.

[15] Entre otros, se menciona a la igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, etc.

[16] Lo anterior, se infiere de la transcripción que se hace de un apartado de la citada sentencia C-319 de 2010.

[17] Auto de rechazo, p. 3.

[18] Auto de rechazo, p. 4.

[19] Escrito de súplica, p. 1.

[20] Escrito de súplica, p. 4.

[21] Ibidem.

[22] Escrito de súplica, p. 5.

[23] Escrito de súplica, pp. 6 y 7.

[24] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[25] Corte Constitucional, auto 182 de 2024. En esta ocasión, se señaló que: “Como se manifestó con anterioridad, el accionante presentó dos escritos ante esta corporación. El primero que contiene el recurso de súplica cuya radicación se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Y, el segundo, el 18 de diciembre de 2023, a través del cual se añadieron razones para pedir que se dé curso a la demanda que fue interpuesta, el cual claramente fue radicado de forma extemporánea. Por tal motivo, la Corte se limitará a examinar únicamente el primero de los escritos que fueron radicados ante este tribunal, pues frente al mismo es que se cumple con el requisito de oportunidad.”

[26] En relación con este último requisito, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo que la ley atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, con el propósito de brindarles la oportunidad de controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que se incurrió en un yerro, para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo haber incurrido el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido precisar los aspectos del auto de rechazo que se consideran desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad, puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”. Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[27] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[28] Esta misma determinación se ha adoptado por la Corte, entre otros, en los autos 977 de 2021, 096 de 2022, 188 de 2022, 2406 de 2023, 2622 de 2023 y 182 de 2024.

[29] Corte Constitucional, auto 006 de 2019.